martes, 28 de junio de 2011

Proyecto de Guillermo H. Koser para Jubilacion Proporcional y Edad Avanzada para los afiliados del I.S.S.y S. del año 2006

                                                                                                       Trelew, Martes 28 de Junio de 2011





Proyecto de Guillermo Horacio Koser

Para Jubilación Proporcional y edad avanzada para los afiliados del Instituto del año 2006.


LEY N°

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY:



Articulo 1°: Tendrán derecho a la Jubilación proporcional y por edad avanzada los afiliados al Instituto de Seguridad Social y Seguros que,

           
      a) se encuentren en actividad como agentes del Estado Provincial a la fecha de solicitud del beneficio;

      b) hubieran cumplido 65 años de edad, hasta el 31/12/2008;

      c) acrediten 15 años de servicios por aportes a la Caja Provincial, de los cuales al menos 5 sean inmediatos a la fecha de cese. Se tendrán como validos los servicios reconocidos por la LEY 2342 y concordantes, debiendo realizar el aporte personal correspondiente, computándose dentro de los 10 (diez) últimos años.



Articulo 2°: La vigencia de esta LEY sera hasta el 31 de diciembre de 2008, debiendo presentar las solicitudes a partir de la fecha de la presente LEY hasta el 31/10/2008.


Articulo 3°: El haber de la presentación que se acuerde por imperio de la presente LEY sera móvil y se determinara el promedio en conformidad con lo dispuesto por el punto 1-a) del articulo 75 de la Ley 3093 TO LEY 4251. El porcentaje a asignar al promedio de las remuneraciones sera el que se indica a continuación:







Edad: 65 años.

PORCENTAJE DEL HABER : 67%


15 años        67%
16 años        68%
17 años        69%
18 años        70%

19 años        71%
20 años        72%
21 años        73%
22 años        74%
23 años        75%

24 años        76%
25 años        77%
26 años        78%
27 años        79%
28 años        80%
29 años        81%
30 años        82%


El porcentaje indicado se incrementara en un punto por cada año de servicio que exceda de 10, siempre que se trate de servicios efectivos, con aportes a la caja provincial, no debiendo superar el 82% determinado por 30 años de servicios.



Articulo 4°: El haber sera el que resulte de la aplicación del articulo anterior, sin que rijan los montos mínimos a que hace referencia el articulo 85°) de la Ley 3923 TO 4251.



Articulo 5°: El presente beneficio es incompatible con cualquier otra prestación previsional, nacional, provincial o municipal, salvo el derivado por pensión por fallecimiento.






Articulo 6°: El derecho al goce de beneficio a Pensión sera extensivo solamente al conyugue o conviviente, en las condiciones establecidas por la Ley 3923 TO 4251.


Articulo 7°: Para los supuestos no previstos por esta Ley serán de aplicación las normas fijadas por el Régimen General.


Articulo 8°: LEY GENERAL. Comuniquese al Poder Ejecutivo

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